Se habla de un interés (humano) al referirnos a aquello que no es provechoso, aquello a lo cual nos inclinamos y buscamos proteger dado los beneficios que nos puede generar. En el ámbito jurídico encontramos este término sin que se pierda la definición que sobre él se ha dado; existe, sí, una tipificación establecida por el sistema jurídico lo cual varía levemente su significación y su aplicación. Ahora bien, hay quienes relacionan el interés con el derecho subjetivo. Así, el jurista peruano Juan Morales Godo observa “que el interés es el contenido de todo derecho, o dicho en otros términos, todo derecho subjetivo contiene un interés"[1], es decir, todo sujeto titular ejerce sus derechos a favor de un interés.
Con respecto a lo mencionado anteriormente, debe considerarse lo siguiente:
i) que los intereses no son estrictamente individuales y que, por lo tanto,
ii) hay intereses de carácter colectivo y además
iii) no debe entenderse que todo interés es un derecho, resaltando que sólo los intereses recogidos por el Derecho son contenido, finalidad, aquello que apunta un derecho.
Llegado a este punto, ya podemos empezar sobre el tema que nos atañe, los intereses difusos. Según Germán J. Bidart Campos “con el nombre de interés difusos, colectivos, o supraindividuales se alude a una situación jurídica subjetiva que no es titularizada individual o singularmente por una sola persona, o por cada una de los que forman la sociedad en forma privativa y separada de los demás, sino por muchas que comparte en común ese interés”[2]. Con esta definición, se establece que los intereses difusos se refieren a los intereses que una colectividad puede tener en común. Pero en esta misma definición se igualan intereses difusos con intereses colectivos. Morales Godo no reduce los primeros a los segundos, más bien los diferencia aunque manteniendo ciertas similitudes. Así, solo habla de intereses colectivos cuando pertenecen a un grupo determinado de personas integrantes de una colectividad determinada y organizada; e intereses difusos a los que no poseen respaldo organizacional y cuya característica es que pertenecen a un grupo de personas o clase de personas indeterminadas[3].
El ordenamiento jurídico concede protección a dichos intereses, asimismo establece los procesos o mecanismos para llevar a cabo el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. Así, aparece la figura de la legitimación, que consiste en la aptitud de un sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismos[4]. Generalmente se vincula a los intereses difusos con la preservación del medio ambiente, teniendo en cuenta que su atestado no afecta solo intereses particulares, sino los de toda una colectividad. La Constitución establece que los seres humanos tienen derecho “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida” (Artículo 2º, inciso 22). Todo acto en contra de este derecho tiene efectos de alcance colectivo puesto que es un interés común el vivir bien.
Ante ello la Ley de Hábeas Corpus y Amparo en su art. 26 tercer párrafo reconoce la legitimidad ad causam a cualquier persona, aún cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente.
Ahora bien, según el abogado Fabrizio Castellano Brunello, “la normatividad procesal contiene imperfecciones cuando nos encontramos frente a los denominados intereses difusos o colectivos y ello… ha acarreado que estas imperfecciones afecten no solamente al trámite de proceso, sino a la facultad misma de accionar basándose en intereses difusos”[5], Castellano resalta la insuficiencia del desarrollo del Derecho Procesal. Considera, que serán los pronunciamientos que pueden ser expedidos por las autoridades los que sienten las bases pero que la tutela por intereses difusos no se vea como algo “extraño”, “raro” e incluso “riesgoso”[6].
[1] Morales Godo, Juan, “Instituciones de derecho procesal”, Lima, Palestra Editores, pág. 153, 2005
[2] Bidart Campos, Germán J., et al. “Doctrina Constitucional”, Trujillo, Editorial Libertad, pág. 11, Setiembre 1992
[3] Morales Godo, Juan, Ob. Cit., pág. 154
[4] Morales Godo, Juan, Ob. Cit., pág. 155
[5] Castellano Brunello, Fabrizio, “Algunas reflexiones sobre la problemática de los intereses difusos en defensa del medio ambiente y la acción de amparo”nstituciones de derecho procesal” en los Cuadernos Jurisprudenciales Nº 21, Lima, Gaceta Jurídica Editores, págs. 21-22, Marzo 2003
[6] Castellano Brunello, Fabrizio, Ob. Cit., págs. 22
Con respecto a lo mencionado anteriormente, debe considerarse lo siguiente:
i) que los intereses no son estrictamente individuales y que, por lo tanto,
ii) hay intereses de carácter colectivo y además
iii) no debe entenderse que todo interés es un derecho, resaltando que sólo los intereses recogidos por el Derecho son contenido, finalidad, aquello que apunta un derecho.
Llegado a este punto, ya podemos empezar sobre el tema que nos atañe, los intereses difusos. Según Germán J. Bidart Campos “con el nombre de interés difusos, colectivos, o supraindividuales se alude a una situación jurídica subjetiva que no es titularizada individual o singularmente por una sola persona, o por cada una de los que forman la sociedad en forma privativa y separada de los demás, sino por muchas que comparte en común ese interés”[2]. Con esta definición, se establece que los intereses difusos se refieren a los intereses que una colectividad puede tener en común. Pero en esta misma definición se igualan intereses difusos con intereses colectivos. Morales Godo no reduce los primeros a los segundos, más bien los diferencia aunque manteniendo ciertas similitudes. Así, solo habla de intereses colectivos cuando pertenecen a un grupo determinado de personas integrantes de una colectividad determinada y organizada; e intereses difusos a los que no poseen respaldo organizacional y cuya característica es que pertenecen a un grupo de personas o clase de personas indeterminadas[3].
El ordenamiento jurídico concede protección a dichos intereses, asimismo establece los procesos o mecanismos para llevar a cabo el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. Así, aparece la figura de la legitimación, que consiste en la aptitud de un sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismos[4]. Generalmente se vincula a los intereses difusos con la preservación del medio ambiente, teniendo en cuenta que su atestado no afecta solo intereses particulares, sino los de toda una colectividad. La Constitución establece que los seres humanos tienen derecho “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida” (Artículo 2º, inciso 22). Todo acto en contra de este derecho tiene efectos de alcance colectivo puesto que es un interés común el vivir bien.
Ante ello la Ley de Hábeas Corpus y Amparo en su art. 26 tercer párrafo reconoce la legitimidad ad causam a cualquier persona, aún cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente.
Ahora bien, según el abogado Fabrizio Castellano Brunello, “la normatividad procesal contiene imperfecciones cuando nos encontramos frente a los denominados intereses difusos o colectivos y ello… ha acarreado que estas imperfecciones afecten no solamente al trámite de proceso, sino a la facultad misma de accionar basándose en intereses difusos”[5], Castellano resalta la insuficiencia del desarrollo del Derecho Procesal. Considera, que serán los pronunciamientos que pueden ser expedidos por las autoridades los que sienten las bases pero que la tutela por intereses difusos no se vea como algo “extraño”, “raro” e incluso “riesgoso”[6].
[1] Morales Godo, Juan, “Instituciones de derecho procesal”, Lima, Palestra Editores, pág. 153, 2005
[2] Bidart Campos, Germán J., et al. “Doctrina Constitucional”, Trujillo, Editorial Libertad, pág. 11, Setiembre 1992
[3] Morales Godo, Juan, Ob. Cit., pág. 154
[4] Morales Godo, Juan, Ob. Cit., pág. 155
[5] Castellano Brunello, Fabrizio, “Algunas reflexiones sobre la problemática de los intereses difusos en defensa del medio ambiente y la acción de amparo”nstituciones de derecho procesal” en los Cuadernos Jurisprudenciales Nº 21, Lima, Gaceta Jurídica Editores, págs. 21-22, Marzo 2003
[6] Castellano Brunello, Fabrizio, Ob. Cit., págs. 22
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